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The speaker discusses the effects of marriage, specifically focusing on the legal and personal obligations that come with it. They mention that all marriages in Chile, regardless of the form or the nationality of the couple, generate the same legal effects. Marriages celebrated abroad are also recognized in Chile, as long as they have the free consent of the individuals involved. The speaker explains that the effects of marriage can be divided into patrimonial (related to property) and non-patrimonial (related to personal rights) effects. They mention that there is ongoing debate about whether the violation of personal duties in marriage can lead to civil liability. Several examples of cases related to this issue are given. The speaker concludes by mentioning that the duty of fidelity is one of the main personal obligations in marriage, which includes sexual loyalty. However, it is unclear whether the violation of this duty can lead to legal consequences. ...uno de las veces, y en fin, yo lo veo como a mí me derrotaba. Creo que terminamos con la selección del matrimonio, pero me lo podían confirmar... Ya, pero eso significa que vimos el matrimonio en doble fase, ¿no es cierto? Sí, sí. Bien, entonces está bien, está ubicado. Entonces, lo que vamos a ver hoy día son los efectos del matrimonio, o sea, la típica estructura que conocemos de los contratos, que uno estudia cuáles son los elementos del contrato, cómo se celebra, y después, una vez que está celebrado, cuáles son los efectos que producen. Esto mismo estamos haciendo con el matrimonio, y lo que tenemos que decir en primer lugar respecto a este tema de los efectos del matrimonio, entonces, es que estamos suponiendo que se celebró el matrimonio en cualquiera de sus formas, es decir, el fin de la muerte civil, el doble fase o el artículo de muerte, y que los efectos que producen entonces son exactamente los mismos. No hay matrimonios que produzcan un tipo de efecto y matrimonios que produzcan otro tipo de efecto. ¿Ya? En segundo lugar, recordemos, porque creo que no es algo que ya habíamos mencionado, recordemos que todos los matrimonios que se celebran en Chile, de acuerdo con el artículo 81, generan los mismos efectos, sea que se haya celebrado entre extranjeros y que no reciban en Chile. Dice el 81, los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se reciban por la ley chilena, aunque los consejientes sean extranjeros y no residen en Chile. Y otro punto en cuanto a los efectos es que los matrimonios celebrados en el extranjero, según el artículo 80, son reconocidos en Chile y valen en Chile como matrimonios con el único límite de que contengan o que sean con el consentimiento libre que contenga de los extranjeros. Según el artículo 80, incito a esto. Recordemos que allí, recordemos que allí hay dos, o sea, hay una modificación en el artículo 80 importante respecto del reconocimiento en Chile de los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo que se eliminó. Y esa norma antes decía que, creo que ya lo expliqué, pero voy a decirlo por si acaso, el artículo 80 decía que se reconocían los matrimonios válidamente celebrados en el extranjero en Chile siempre y cuando fueran celebrados entre un hombre y una mujer. Esa parte, obviamente, después de la ley 1.400, se eliminó. Y ahora, entonces, sólo existe el requisito de tener consentimiento libre y espontáneo como base del matrimonio. Tradicionalmente, los efectos del matrimonio se dividen, o sea, se distingue entre los efectos patrimoniales y los efectos personales o excapatrimoniales. Como ustedes van a ver en el próximo punto de la CIDI, en el derecho sucesorio, esto no impide el juicio de los derechos hereditarios a que da lugar el matrimonio y que ustedes van a estudiar, entonces, el derecho sucesorio. Dentro de los efectos no patrimoniales o personales están los denominados derechos personales emanados del matrimonio. Y que nosotros ya habíamos indicado o señalado a propósito de la celebración del matrimonio. ¿Se acuerdan que en la celebración del matrimonio hay una secuencia de actos que tiene que realizar el oficial de registro CIDI? Y cuando están los contrayentes en el momento mismo de la celebración, y antes de preguntarles si desean contraer matrimonio y los declaren casados, les tiene que leer los artículos 131 a 133, dice, creo que es el artículo 19 de la ley. Estos son los llamados deberes personales que son los primeros que vamos a estudiar ahora y que corresponden a los efectos extra-patrimoniales del matrimonio. Desde luego, todo lo anterior no opta a que exista otro grupo que a veces se clasifica o se estigmatiza dentro de los efectos no patrimoniales, pero a veces con un efecto separado que es el efecto de la filiación. Entonces, finalmente tenemos varias posibilidades, pero lo que importa es que el matrimonio genera efectos de todas maneras extra-patrimoniales y algunos ponen aparte la filiación. Dentro de los patrimoniales, desde luego, están los hereditarios, porque ustedes van a ver que los cónyuges son herederos entre sí, tanto adultos estados como estados. Y dentro de los patrimoniales están también los regímenes de bienes del matrimonio, que son nuestra próxima materia, y algunos ponen aquí también dentro de los patrimoniales los derechos de alimentos. Entonces, simplemente para que ustedes, cuando realizan libros o manuales, hay veces en que todo esto está junto aquí, otras veces se distingue alguna por ejemplo la filiación dentro de los efectos extra-patrimoniales. Da un poco lo mismo, pero lo que debemos saber es que dentro de estos están de todas maneras los que vamos a ver ahora, que son los derechos personales emanan del matrimonio. Y empecemos por ellos estos. El artículo... Aquí volvemos al código, nos vamos de la ley del matrimonio y escribimos el artículo 131. Y todo lo tienen allí. Inicia el título, texto de las obligaciones y derechos entre los cóndices, y dice reglas generales. Sin perdida, estos derechos y obligaciones entre los cóndices uno le podría poner entre paréntesis de carácter extra-patrimonial, porque ese título se refiere únicamente a los extra-patrimoniales. Entonces, se trata de derechos y obligaciones, o sea, efectos del matrimonio, que tienen, que se caracterizan por tener un claro contenido moral en el sentido que fijan un cierto comportamiento esperable de un cóndice hacia el otro. Este mismo hecho de ser efectos de connotación moral hace que sean derechos y deberes no exigibles conclusivamente. Y deja abierta la pregunta acerca de si puede su incumplimiento de estos deberes generar una responsabilidad civil, ya sea de orden contractual, como ocurre con el incumplimiento del pago de una renta en un arreglamiento, o de carácter extra-contractual si lo consideramos ilícito civil. Esta pregunta respecto de si el incumplimiento de estos deberes personales genera una responsabilidad civil, o sea, genera el deber de indemnizar al cóndice víctima del incumplimiento, es una pregunta que en nuestra jurisprudencia ha tenido alrededor de siete u ocho fallos de los tribunales superiores, y en que se han discutido casos como por ejemplo los siguientes. Casos en que un marido descubrió una vez que se separó, que se divorció de su mujer, que la última hija que habían tenido juntos era del amante de la mujer y no de él. Y que, desde luego, ese hecho la mujer se lo había negado al marido. Entonces, el marido la demandó por indemnización de prejuicios por el daño moral sufrido por ese engaño. Esa es una situación. Otra situación que es la más descarretada de todas, digamos, pero que dio origen a muchos comentarios, fue una en que el marido descubrió que la mujer era infiel y la hizo firmar una serie de cheques en garantía de que no iba a volver a incumplir infiedad. Así mismo, tal cual, para que ustedes vean cómo fue la serie de cheques en realidad. Y después, ante el incumplimiento de la mujer, el marido trató de cobrar los cheques y la mujer dio orden de no pagar. Entonces, a propósito de un problema de cheques, patrimonial total, llegamos al punto de preguntarnos si sería posible causar incumplimiento de problemas personales. Otro caso fue el de una mujer que demandó de indemnización de prejuicios al marido porque había contraído el virus del papiloma humano, alegando que se lo había contagiado su marido que había mantenido relaciones sexuales con otras mujeres. Y lo demandó entonces por indemnización tanto del daño moral como del daño patrimonial derivado de las operaciones que ella había sufrido del tratamiento de este cáncer periférico. Y en este caso, el tribunal, bueno, no voy a decir cómo terminaron porque eran un poco lo mismo, lo que quiero es contarles qué es lo que ha pasado en esta materia en sí. Otro caso fue un caso de una mujer que demandó de responsabilidad civil al marido de que se había divorciado y que durante más de 30 años había recibido violencia física y psicológica durante el matrimonio. Y este es el único caso en que el tribunal, derechamente, le concedió una indemnización de prejuicios pero no derivada del hecho del incumplimiento del deber matrimonial, sino que lo que dijo esto es algo que había pasado de todas maneras aunque el matrimonio no hubiese existido. Entre dos personas no puede una abusar durante 30 años de la otra sin estar en la obligación de reparar los derechos. En fin, este es un campo que acaso todavía no se ha abierto, no se ha hecho comparado, tenemos una vasta, vasta experiencia en indemnizaciones que se piden en 011, empezando por nuestros vecinos argentinos. Los argentinos, en el Código Civil del año 2015, modificaron esto y dijeron que establecieron que el deber sexual es un deber moral. Y lo dijeron para terminar con las indemnizaciones basadas en el incumplimiento del deber de fidelidad. Porque no siendo un deber jurídico, no podría generar responsabilidad civil. ¿Por qué? Porque ellos tienen una larga tradición que se inició en los años 70 de demandas de un cónyuge en contra del otro, sobre todo por incumplimiento del deber de fidelidad. Este es un tema que surge a propósito de la calificación de estos deberes personales como deberes plenamente jurídicos, pero que no dan lugar a cumplimiento forzado y que está en cuestión si es que su incumplimiento puede dar lugar a una indemnización de peso. ¿Cuáles son estos deberes? Están en los artículos 131 y el primero que se enumera es este deber de fidelidad. ¿Qué dice el 131? Dice que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, asimismo con el respeto y protección recibidos. Y el 132 agrega que el administerio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé, como el de administerio en la persona casada que ya se conozca que no sea su cónyuge. Entonces, el deber de fidelidad es abordado desde la regulación civil, desde el ámbito de la lealtad sexual y esto se comprueba en la definición de este derecho civil de árbitre. Porque, tal como ustedes saben de materia penal, el verbo yacer implica mantener relaciones sexuales con otra persona. Sin embargo, la Corte Suprema tiene fallos en que ha interpretado este deber de fidelidad en forma más amplia que el hecho de mantener o en realidad de no mantener relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge. Ha dicho que incluso actitudes como, en el caso concreto, eran fotos de besos y abrazos de una mujer con un hombre distinto del marido bastaría para dar por hecho un atentado en contra o un incumplimiento del deber de fidelidad. Hasta los años noventa, el adulterio como delito estaba diferenciado y cometía adulterio la mujer con un supuesto derecho mucho más amplio que el marido. Es decir, la mujer cometía adulterio cuando yacía con cualquier hombre que no fuera su marido y en cambio el marido solamente cuando yacía con mancera, no me acuerdo si decía con publicidad o con estándar. No era el mismo supuesto derecho. Esto se cambió y hoy día el 132 define que el adulterio lo puede cometer tanto el marido como cualquiera de los cónyuges en igualdad de condición. Y además se deja en claro que hoy día esto es una infracción civil, el adulterio es una infracción civil y ya no es un delito penal, porque el delito penal se derogó. ¿Y qué importancia o qué consecuencias trae la infracción del deber de fidelidad en materia civil? Y para aclarando a un autor hay que preguntarse por qué el legislador tendría algún interés para meterse en las camas de los compañeros de este hold up. Es decir, ¿por qué puede asociarse una consecuencia de derecho a un acto tan privado como mantener relaciones sexuales con una persona fuera de, distinta del control? Las consecuencias que trae este incumplimiento tienen influencia o repercusiones en materia de divorcio. Es una causa de divorcio según el número 54, el número 1 y 2. Tiene consecuencias para la separación judicial, según el artículo 26. Y además tiene o puede generar la acción de separación de bienes solicitada por la mujer en contra del marido según el 155 inciso seguro. Según la ley personal, el deber de socorro también está en el 131. Lo leímos recién cuando se refiere a los cónyuges que están obligados a guardarse fe y a continuación a socorrerse. Y este es el deber de socorro. ¿En qué consiste este deber de socorro? Es un deber recíproco de proveerle la subsistencia al otro. Este deber, mientras la convivencia entre los cónyuges se mantiene, este deber de socorro se cumple en la medida que las partes contribuyen a la mantención de la familia común. Es decir, no se nota que están cumpliendo con el deber de socorro, porque cada uno aporta en proporción a sus posibilidades y está entonces cumpliendo con este deber de socorro. En cambio, cuando se termina la convivencia entre los cónyuges, este deber sí cobra notoriedad y se concreta en el derecho de alimento. El cónyuge que paga alimentos al otro está cumpliendo con el deber de socorro del 131. ¿Cuáles son las consecuencias que agarrea el incumplimiento del deber de socorro? Las consecuencias que agarra el incumplimiento del deber de socorro son exactamente las mismas que dije a propósito del deber de sidería, o sea, su incumplimiento va a ser causal de divorcio, de separación judicial o de separación de bienes. El tercer deber es el deber de ayuda mutua, también según el 131. Seguimos leyendo, dice, los cónyuges han obligado a guardarse fe de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. ¿Qué es esto de la ayuda mutua del 131? Se entiende que esta es la obligación de estar al lado del otro en todas las condiciones posibles. No es tan claro cuál es la diferencia entre el deber de ayuda mutua y el de socorro. Pareciera como que se ha tendido a entender que el ayuda mutua sería más bien extrapatrimonial y el socorro sería patrimonial. ¿Consecuencias del incumplimiento? Las mismas que ya vimos a propósito de la sidería. Cuarto deber, el deber de respeto y protección recíprocos. Termina entonces en su última frase, el 131 de izquierdo, asimismo se debe al respeto y protección recíprocos. Este es un deber que se considera inherente a la comunidad de vida de los cónyuges, o sea, hermana de la propia naturaleza de la convivencia matrimonial. Y también genera las consecuencias ante todo. Después tenemos el deber y derecho de vivir en el hogar común según el 133. El 133 dice, ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones claves para no hacerlo. Acá en este deber se nota especialmente la evolución que han tenido, que ha tenido la concepción del matrimonio y específicamente la igualdad entre los cónyuges. Hasta antes de la ley de 11400 tendríamos que haber dicho especialmente la igualdad entre hombre, marido y mujer. ¿Por qué? Porque mientras el matrimonio era heterosexual, originalmente en éste se consideraba un deber de los cónyuges, o sea, no un deber, sino que fue un deber, y la mujer tenía también asociado el deber de seguir al marido donde quiera que él tratara su domicilio. Entonces, había una verdadera subordinación en éste punto de la mujer al marido. Eso se eliminó y ahora se concibe como un derecho de ver que es igualitario para ambos cónyuges y que cesa en la medida que haya una causa grave para no vivir en el hogar común. Y con esto se restitúa, yo no sé si a ustedes les ha tocado alguna vez, pero de hecho como de la cultura general jurídica existe como el mito de que si alguien se fue de su casa el otro puede dejar una constancia y dar a dinero y eso es como que casi que cometió un delito de abandono. Yo no sé si los carabineros actualmente refilen constancias del hecho de que alguien haya abandonado el hogar común, se haya ido de su residencia, pero no existe, no va a tener ninguna relevancia eso si por ejemplo el cónyuge que se fue prueba o alega como fundamentación que recibía malos tratos ya sea físicos o psíquicos. Por lo tanto, ojo, porque esto es un derecho de ver que en la propia ley tiene una vía de salida que dice salvo que las instancias graves aconsejen, no, no dice aconsejen, para no hacerlo, o sea para no vivir en el hogar común. En este caso las consecuencias que acabe el incumplimiento son el divorcio, la posibilidad de pedir, pero ojo cuando digo el divorcio me refiero tal como ya lo expliqué, a la posibilidad de accionar del divorcio, de demandar el divorcio, o a la posibilidad de accionar de separación judicial. Existe, no acá real, hipsofacto o automáticamente el divorcio de la separación judicial, solamente que podía uno de los cónyuges alegarlo como causal de separación o de divorcio. Luego tenemos el deber de suministrarse a auxilios para la lisis según el artículo 136. ¿Qué son los auxilios para la lisis? Son los apoyos económicos para que los cónyuges puedan litigar entre sí. Este estaba originalmente pensado para que el marido hombre que tenía ingresos porque trabajaba remuneradamente, le ayudara a la mujer dueña de casa sin ingresos a pagar un abogado si es que había un litigio entre ellos, para que la mujer no estuviera en desigualdad o en condiciones de inferioridad. Este es el origen histórico de los auxilios para la lisis. ¿Digo que estos son los apoyos económicos para que los cónyges puedan ser entre sí? Para los cónyges, porque estos son deberes emanados del matrimonio. Vamos a ver después que en el abuso es distinta la configuración de los deberes. Los cónyges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las defensas a la justicia que desafía en su contra si no tiene los bienes adecuados de los artículos 150 y 119, o ellos pueden ser insuficientes. Este es el fundamento, o sea, intentar no coartar la posibilidad de la mujer que no teniendo bienes, no tiene como pagar un abogado, pueda lidiar en contra de ella misma. ¿Y cuál derecho-deber falta en la enumeración que hemos hecho? ¿De procrear? ¿Perdón? ¿Procrear? Ya, que tiene que ver exactamente, muy bien, que tiene que ver con el deber de, digamos, la función de procreación de la que habla el artículo 102, y que es el conocido débito conyugal. ¿Han escuchado del débito conyugal? Bueno, que no sé qué es. Está bien, está muy bien. El débito conyugal se entiende en la nomenclatura tradicional para aludir a la obligación o al deber que tendrían los cónyuges de mantener relaciones sexuales entre ellos. Que justamente tiene que ver con la naturaleza de la comunidad de vida que hay entre los cónyuges que es una comunidad afectiva o sexual. Por algo, en la definición ideal de matrimonio se habla de la procreación como una de las funciones del matrimonio. Bueno, esto que siempre ha caracterizado al matrimonio es el único deber que no está expresado en el código divino. Pero se entiende que existe, porque está la función de procreación por la naturaleza de esta unión matrimonial, entonces se entiende que existe este deber de mantener relaciones sexuales con el otro. La norma que generalmente se cita como para decir que existe este deber es el artículo 33. ¿Del Código Civil entonces? No, de la Ley de Matrimonio Civil. Porque dice la separación judicial deja suficientes todos los derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges. O sea, esto que estamos viendo. Con la excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de cohabitación, que se entiende que sería este débito conjugal, y decir si debía ese suspenso. Entonces, el débito conjugal o deber de cohabitación, en términos del artículo 33, no está dentro de los enumerados en el Código Civil, pero se entiende que es inherente al matrimonio. ¿Cuál es la consecuencia de su incumplimiento? La consecuencia es una consecuencia patrimonial, que hoy en día no tiene ninguna relevancia práctica. Está en el 1792 y se refiere a que es posible que el cónyuge revoque ciertas donaciones que le hizo al otro. Entonces, cuando dos personas contra el matrimonio se obligan a este grupo de derechos de leyes, que hoy en día están regulados en exacta igualdad entre los cónyuges, sean ellos de distinto o de igual sexo. O sea, ya no hay ningún derecho de ley que no sea recíproco, en el sentido de que se lo deba un cónyuge al otro, y por lo tanto están regulados en términos de igualdad política. Perfecto. Eso siempre cuesta de que el Código Civil tiene unas disposiciones que indiquen, como el marido y la mujer, según el artículo 33. Lo que pasa es que estas son las únicas disposiciones que vamos a entender más adelante por qué existen. Es porque, pero se lo digo desde ya, porque la sociedad comunitaria, justamente al 1936, sólo existe para los matrimonios heterosexuales. Y eso no como una especie de discriminación negativa hacia los matrimonios igualitarios, sino porque se estableció una norma sanctoria que dice que mientras la sociedad cultural no sea reformada en el sentido de que sea realmente igualitaria, no se aplicará entonces a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo. Y por eso es que en la intensa paralelisis se mantiene la nomenclatura de marido y mujer. ¿Pero si entonces, cuando hablamos de los efectos del matrimonio, que son los derechos personales, deberíamos también decir derechos, deberes personales? Son casi todos ellos concebidos como derechos, deberes. O sea, como derechos grabados, en que el sujeto tiene el derecho, pero al mismo tiempo tiene el deber respecto del otro. Ah, ya. Ya. Eso es lo que ustedes dicen que tienen un contenido moral. Esos son los que tienen un contenido moral y que conforman esos derechos personales del matrimonio. Gracias. Ya. Eh... Los efectos patrimoniales, tanto los regímenes de bienes como los alimentos los vamos a ver más adelante. Así que eso, por eso que ahora nos vamos a saltar esta columna de efectos patrimoniales y también nos vamos a saltar la trillación porque también viene del programa más atrás. ¿Ya? Por eso que esto va a quedar como una especie de inconcluso con los demás efectos porque vamos a ver, ahora, en este momento, solamente esto es la patrimonial. ¿Sí? Sí, perfecto. Me surgió la duda. A ver. Eh... Si bien esto, derechos, deberes, habilita las declaraciones de divorcio, en los casos de... de indemnización de presencia que denuncia el sujeto, ¿no puede suceder que se le explica al cómplice, por ejemplo, pagar el mérito o algo así? O el deber de soporro o el de ayuda a un adulto. Usted dice... No necesariamente que se separe porque capaz que no tiene su brazo, pero si uno de los cómplices que tiene el dinero por muertes a la vida se necesita en un momento para un tema de salud o algo así. Sí. En este caso, tendría que demandar de indemnización de prejuicios, pero tendría que alegar un incumplimiento porque la indemnización solamente procede por incumplimiento de un deber. ¿Ya? O sea, tendría que demandar al otro y decirle te demando porque estás incumpliendo tu deber de ayuda mutua, por ejemplo. Y ahí corre el riesgo de que va a ser segunda el criterio del tribunal porque no está totalmente aceptado si procede la indemnización por incumplimiento de estos deberes. ¿Ya? Porque si le toca un juez que está con la negativa indemnizada, le va a decir, mire, estos son derechos que son de base jurídica, pero que claramente no son como los derechos que emanan de los otros contratos. Usted no los puede perseguir conjuntivamente y usted no puede pedir la indemnización. Lo que usted puede hacer es separarse o divorciarse de este sujeto indeseable que no le ayuda. Exactamente. Usted se equivocó, repiénselo y mejor termine con él. ¿Sí? Esa es como la lógica. Pero puede ser que le toque un juez que siga el criterio de no, estos son deberes jurídicos aunque tengan contenido moral y está bien que no se puedan seguir conjuntivamente, pero eso no significa que su incumplimiento no genere responsabilidad física. Entonces hay para ambos lados. Hay para ambos lados las teorías puras con esas dos. Procede, no procede. Y ahí entre medio hay una valiosidad. ¿Y jurisprudencia? Y jurisprudencia, algunos dicen que hay jurisprudencia para los dos lados. Yo tengo la tesis de que las veces en que la jurisprudencia se ha pronunciado directamente sobre este punto ha dicho que el incumplimiento, que el mero incumplimiento no genera responsabilidad. Que tiene que haber algo más que la fiebre. Más allá del incumplimiento. ¿Sí? ¿Y el hecho de este deber de propiedad? ¿Sólo se mantiene en el Código con una junta entre un sector más conservador contra uno más liberal? ¿O tiene razón con lo que dijo? Es que, acuérdense que justamente no está en el Código Civil, no está especificado en la función de procreación en el 102, en la definición del matrimonio se mantuvo básicamente porque el sector más tradicional blindó el 102 y dijo esto no se cambia, porque esto normalmente la finalidad del matrimonio también es la procreación. ¿Pero para efectos del incumplimiento de este deber no...? No, pues no genera ninguna... Genera solamente, la ley solamente prevé el remedio, divorcio o separación judicial. ¿En este caso está básicamente derogado respecto a los matrimonios de mismo sexo? Pero ese es otro problema, porque eso mira a qué pasa en aquellas paredes que por su propia naturaleza no puede entropear, como por ejemplo los ancianos o las personas que son del mismo sexo. En ese sentido, mirando esto, yo creo que uno puede sostener que está prácticamente derogado respecto de las paredes del mismo sexo. Pero eso nadie... o sea, yo no conozco ninguna sentencia que haya partido de la base que eso está prácticamente derogado. Pero puede ser que alguien lo diga, o que alguien recurra al tribunal constitucional, no lo sé. Ya. Tenemos entonces, miren todo lo que hemos avanzado. Tenemos revisado qué es el matrimonio, cuáles son sus requisitos, cuáles son sus efectos. Eso parcialmente, porque como les dije, esto y esto queda más adelante en el programa. Vamos a retomarlo en este sentido. Y entonces ahora lo que vamos a... el siguiente paso es preguntarse. ¿Qué pasa en los casos en que falla esta comunidad de vida? O sea, en que este propósito de estar unido con otra persona por toda la vida, ponémonos de 102, fracasa. Todos nosotros conocemos... ¿Hay alguien que esté casado aquí? Somos dos. Somos dos. Nosotros todos podemos decirlo por experiencia propia. Todo el resto lo habrá escuchado. Siempre, siempre está la posibilidad de fracaso matrimonial. Y eso es el crisis conyugales. Como todo en la vida, o se resuelve, o no se resuelve. Y cuando no se resuelve, la ley tiene que prever alguna consecuencia. ¿Cómo reaccionar frente a la crisis matrimonial? Y este fue el núcleo de la discusión de la ley de matrimonio civil del 2004. ¿Por qué? Porque se dijo que la consecuencia de la inhumilidad del matrimonio era insuficiente para responder frente a la crisis matrimonial. Como vamos a ver, la inhumilidad del matrimonio existía antes de la ley del 2004, o sea, la ley original. Y plantea la terminación del matrimonio con efecto recursivo. O sea, es la misma inhumilidad que con un temor de matrimonio. Así como se declara la inhumilidad de la contraventa y se entiende que la contraventa nunca existió, la inhumilidad del matrimonio es lo mismo. Se declara la inhumilidad del matrimonio y se entiende que las personas nunca estuvieron unidas. Imagínense, 20 años, 25 años, 30, 35 años de vida en común y de repente un juez dice no, es que esto nunca existió. Esa es la inhumilidad del matrimonio. Entonces, la discusión en el 2004 fue, no es posible que la única respuesta frente del legislador, frente a la crisis del matrimonio, sea la posibilidad de declarar su inhumilidad. Entonces, surgió la gran demanda que estaba latente y contenida en la sociedad chilena por consagrar un divorcio vingular, es decir, un divorcio que como respuesta frente a la crisis matrimonial. Pero, como la ley del matrimonio civil fue una ley claramente de compromiso, de concesiones, es decir, esas leyes en que ambas partes tienen que ceder, transar el mundo para que finalmente salga a la luz, el sector conservador dijo, yo finalmente acepto el divorcio, pero ustedes me tienen que dar una respuesta frente a la crisis matrimonial que no suponga el término de matrimonio. ¿Por qué? Porque este sector partía de la base siguiendo la tradición católica que el matrimonio es indisoluble. Entonces, no puede disolverse por la ley civil. Entonces, frente al divorcio, como respuesta a la crisis matrimonial que termina con el vínculo matrimonial, surgió la separación judicial como respuesta a la crisis matrimonial, pero que no termina con el vínculo matrimonial. Y por eso que hoy día encontramos dos respuestas distintas con distintos efectos frente a la crisis. Por un lado, el divorcio que termina con el matrimonio y que opera con efectos hacia el futuro, y por otro lado, la separación judicial que manteniendo el vínculo matrimonial, de así misma manera, autoriza, sin embargo, a las partes a vivir separadas. Entonces, frente al divorcio que termina con el matrimonio, tenemos la separación judicial que sin terminar el vínculo matrimonial, es decir, sustituyendo el vínculo matrimonial, autoriza, sin embargo, a las partes para vivir separadas. Veamos la separación judicial. Yo voy a hacer la revisión ruta y ustedes leen los artículos después en su casa. Porque no voy a intentar leerlo todo. Este está regulado en los... Ah, una cosa importante, no se vayan a confundir entre esta separación judicial y la separación de bienes. La separación de bienes tiene que ver con el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, con el régimen de justicia conjugal, de separación de bienes o del régimen de participación en lo ganancial. O sea, nada que ver con esto. Esta, por lo tanto, se llama separación judicial, con los dos nombres, separación judicial. No hay, no existe en Chile la separación. Porque con separación podríamos estar hablando de separación de bienes o de separación judicial. Este está en el artículo 21 y el siguiente es la separación judicial. Acá en la separación judicial lo fundamental es que el matrimonio no termine. La separación judicial, entonces, no es una causal determinación del matrimonio. El matrimonio existe. Y como veíamos en el artículo 33, ella genera la suspensión del deber de cibelidad y de cohabitación. O sea, el derecho cuyo ejercicio es incompatible con la vida separada de los conos. Tal como dice el artículo 33. La regulación de la separación de esto viene abierta en el artículo 21 y siguiente de la ley de matrimonio civil. La ley de matrimonio civil, por favor. Tiene dos partes. Comienza con una separación de hechos y el párrafo segundo también se refiere a la separación judicial. En la separación de hechos, la de que pagas tu dinero, contrariamente a su nombre que habla de separación de hechos, se pone en el caso en que los cóndices se separan en los hechos, o sea, de facto, y luego tratan de regular sus relaciones a través de un acuerdo judicial. Y entonces dice en el artículo 21 que pueden celebrar un acuerdo, digamos de modo propio, en que regulen sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. O sea, si yo me separo de mi cóndice, me voy de la casa y se queda viviendo en la casa mi cóndice, yo puedo ir siempre y decirle hagamos un acuerdo de nuestras relaciones, perfecto, nos sentamos, redactamos algo, le damos la forma del artículo 22 y ese va a ser nuestro estatuto de efectos de la separación. Ahí vamos a poder determinar quién se queda viviendo en la casa, cuándo me va a pagar él porque él se queda viviendo en la casa y yo me voy, quién se queda a cargo de mi hijo si es que lo hubiera, quién se va a pagar alimentos, todas esas cosas van en ese acuerdo. Ese acuerdo, según el artículo 22, entonces debe constar en justicia pública o apta o reemplazación externa. Y entonces, según el artículo 23 dice, pero si no hay acuerdo, una de las partes puede ir al tribunal y exigir demandar que ese acuerdo sea fijado judicialmente. Gracias. Muchas gracias. Luego viene la separación judicial y la separación judicial, algo que vamos a retomar después del negocio, puede ser por dos vías. Existe la separación judicial por culpa en que uno de los cóndices le imputa al otro el cumplimiento de un deber matrimonial, según el artículo 26. Y el otro tipo de separación judicial es la separación por 7 de la convivencia, según el artículo 307, y que a su vez puede ser solicitada por uno de los cóndices, es decir, unilateralmente, o puede ser solicitada por ambos cóndices de común acuerdo. ¿Rosa? ¿Sí? Disculpe, no entendí, ¿cuál es la finalidad de esta separación judicial? ¿Verso del negocio solamente para no terminar el matrimonio? ¿Pero cuál sería el permanencio más que, no sé, moral o no? Claro, se supone que a través de la separación judicial tienen la posibilidad de regularizar, entre comillas, su situación de ruptura, aquellas parejas que por convicciones morales o religiosas no creen en el matrimonio disolvido. Entonces, es como, usted tiene dos posibilidades. Si usted cree que el matrimonio es indisoluble, no se divorce. Entonces, pide a la separación judicial, si usted cree que el matrimonio es disoluble, entonces dentro de las víctimas tiene la vía, la puerta del divorcio. ¿Pero no tiene mayor beneficio económico uno respecto del otro? Sí lo puede tener, porque la compensación económica, por ejemplo, solo se genera por divorcio y no por separación judicial. Pero, verso eso, como el matrimonio suspiste aquí, en el caso de separación judicial, los alimentos también suspisten. En cambio, en el divorcio se termina. Los derechos hereditarios suspisten aquí, se terminan en el caso del divorcio. Entonces, va a depender del caso. ¿Suspisten? ¿Perdón? Perdón, en la separación por culpa me parecía que no. ¿En qué dices esto de antes, entonces? En la separación por culpa, el juez tiene la posibilidad de morigerar o de disminuir los derechos hereditarios. Pero no necesariamente. Sí. ¿Ya? Entonces, en los efectos de la separación tenemos el artículo 32, 33, hasta el 37, y los efectos se pueden definir en que se suspenden ciertos efectos emanados del matrimonio sin afectar el vínculo matrimonial. ¿Cuáles se suspenden? Se suspende aquello, un ejercicio que es incompatible con la vida separada de los cónyuges, como cohabitación y fidelidad, según el artículo 33, que ya lo había dicho. Entonces, por lo tanto, subsiste el deber de alimentos y según el artículo 35, número 1, se pueden modificar los derechos hereditarios. De acuerdo con el artículo 34, termina la sociedad conyugal. Eso se me había olvidado decir en la pregunta sobre los efectos patrimoniales. Esto también podría tener un efecto patrimonial. Termina la sociedad conyugal según el artículo 34. O sea, la persona sigue casada con su cónyuge, pero si originalmente se había casado en sociedad conyugal, va a seguir casada separada de bienes. Todos los bienes se ascienden durante esta separación que decías de la sociedad conyugal. Exactamente. Ahora, respecto de los hijos, la separación judicial no genera ninguna alteración. La separación judicial no altera la filiación de los hijos, según el artículo 36. Vamos a ver después que la separación judicial también tiene una influencia en la aplicación de la presunción de paternidad del artículo 184, pero eso lo voy a dejar para más adelante. Ahora, simplemente lo enuncio. Entonces tenemos, no se afectan los hijos, hay un efecto sobre la presunción de paternidad y, de acuerdo con el artículo 305, se genera un nuevo estado civil para las patrias, que es el estado de separado judicialmente. Y esto también fue muy redactido porque, ¿alguien se acuerda de las características del estado civil? ¿Cómo ha tenido toda la personalidad? El punto es indivisible en el estado civil. ¿Qué significa eso? Significa que respecto de una persona, de un tipo de relación, yo solamente puedo tener un estado civil. Yo no puedo ser padre e hijo respecto de una misma persona. Yo puedo tener un padre, yo puedo tener un hijo, pero no puedo ser ambos respecto de la misma persona, ¿sí? Bueno, resulta que con este estado civil de separado judicialmente, resulta que yo sí puedo tener dos estados civiles respecto de una misma persona, porque voy a ser casada y separada judicialmente respecto de una misma persona. Así que esto también es algo que significó, pero que quedó así en el fondo para que la separación judicial estuviera a un mismo nivel del divorcio. Pero bueno, no tiene ningún sentido porque, bueno, no sé. Para que la separación judicial estuviera a un mismo nivel del divorcio. Pero bueno, no tiene ningún sentido porque, bueno, no sé. En opinión mía, no tiene gran sentido la separación judicial. No es una institución que se utilice mucho en la práctica. Se utiliza únicamente en la práctica para lograr, generalmente, en personas que han estado hace mucho tiempo separadas de hecho y que están casadas en la sociedad conjugal para lograr terminar con la sociedad conjugal. Y básicamente para que la señora que no sabe dónde está el marido hace 20 años pueda vender su casa o problemas de este tipo sin la firma del marido. O sea, lograr la separación judicial para regularizar los problemas patrimoniales de esa persona. Pero si no, realmente no es de mucha utilidad práctica la institución de la separación judicial. Una vez que ya se solicita esta separación judicial, ¿en algún momento se muere igualmente con la madre? O sea, invitan totalmente a divorcios. Ah, por supuesto, por supuesto. Pero no es, y esto ojo, no es requerido estar separado judicialmente para divorciarse. No. Pero sí, una misma situación de hecho, por ejemplo, en la felicidad de la convivencia, le puede servir para o pedir una cosa o pedir la otra. Eso sí. Bien, entonces, les dejo el encargo de que ustedes estudien la separación judicial, artículo 21 siguiente, porque yo no alcanzé a decirlo todo. La próxima clase, entonces, creo que comenzamos ya con el día. Gracias.