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Entonces, finalizando, diríamos que lo que antaño se manifestaba o se decía que un acto de detención, una boleta de captura no se le negaba a nadie. Afortunadamente, este sistema ha traído una serie de garantías donde es necesario, por ejemplo, que sean estas audiencias públicas y sobre fundamentos fácticos, por lo menos indicios, de que realmente existe un compromiso, una inferencia razonable, seria, cierta, de que el señor, en este caso Luis Daniel Rodríguez, es partícipe o fue partícipe de la actividad. Y nuevamente reiterando, si don Julio Esteban Reaño ha manifestado unas cosas, igualmente Luis Daniel Rodríguez también está manifestando otras cosas. Desafortunadamente, no se estaría violando el principio de igualdad en el sentido en que no ha habido forma, manera, oportunidad de recopilar, por ejemplo, los elementos, los indicios sobre que el señor Luis Daniel estuvo en la Fiscalía General de la Nación solicitando una aclaración de lo que se está presentando, como lo estuvo ante el respectivo ente institucional como lo es la Policía Nacional. Por lo tanto, con todo respeto solicito a la Honorable Segunda Instancia, de que como impera la duda, para no descartar de plano los dichos del señor Julio Esteban Reaño, impera la duda en atención a que no aparece por parte alguna arma de ninguna naturaleza, mucho menos arma de fuego, que no es muy creíble ese reconocimiento fotográfico que hace este señor Julio Esteban Reaño cuando él mismo acepta que sus eventuales agresores actuaban encubiertamente, que el señor Luis Daniel Rodríguez sí tiene su arraigo establecido, determinado, no puede decidirse de que tenga tal o cual propiedad, no puede decidirse de una nomenclatura exacta, pero sí él menciona una serie de circunstancias que son verificables, como el hecho de que él llevaba y traía unos niños, de que él tenía, tiene unos familiares allí, de que él está trabajando en una finca, luego entonces, por estos elementos y los demás que emergen al juicio de la Honorable Segunda Instancia, solicitaría, reiteraría, que se otorguen unas medidas de aseguramiento no privativas de libertad y subsidiariamente, que se conceda la detención domiciliaria a este señor. Muchas gracias, señor juez. El despacho corre tras la fiscalía como no recurrente. Gracias, señor juez. El señor juez de Segunda Instancia controla los solicitos, se desatiendan los argumentos desbocados por el señor defensor, atendiendo a que el artículo 308 es muy clave sobre los solicitos para solicitar una medida de aseguramiento, basta con una inferencia razonable de autoría. Esta inferencia razonable de autoría, señor señor juez de Segunda Instancia, fue debidamente acreditada por parte de esta delegada, toda vez que se mencionaron y se corrieron, se corrieron resultados de los elementos materiales y probatorios que contienen estas inferencias razonables de autoría. No es necesario, como dice el artículo 308, solicitar una inferencia razonable de autoría, no es necesaria una chartena, como así lo dijo el señor de Segunda Instancia, no es necesaria una chartena ni debe tomarse una responsabilidad. Nos encontramos sencillamente en una medida de aseguramiento que nos lleva a una inferencia razonable de autoría, y esta inferencia razonable de autoría, como ya lo manifesté, quedó satisfecha en el momento en que se posicionen, por un lado, estos elementos materiales y probatorios. Por otra parte, el señor juez de Segunda Instancia, el señor defensor, ha dicho referencia a que, si bien es cierto, el delito se presentó a un resuelvo, a nosotros, el señor defensor, que no se tiene, no se cuenta con el arma, que no se sabe si el arma es apta para producir disparos, pues realmente considero que esto es una perjección que el señor defensor hace errada, porque no nos encontramos frente a un delito de corte de arma, para determinar y para que la Fiscalía, en este momento, procesada de solicitud de mediante juramiento, esté ubicada a probarle que el arma contra la cual se intimidó a esta persona sea apta para producir un disparo, el señor juez. Considero que esta argumentación está fuera de contexto. Frente a Rayos, ha hablado de que una persona que cuenta con una Rayos porque recoge a unos niños en el municipio, el señor juez, pero es que recordemos que el capturado, el señor Julio Daniel Rodríguez Suárez, es una persona de nacionalidad y de colorante, en cualquier momento, es prolevatora del país. Precisamente, si no presentase para continuar con este proceso, sería algo hipnótico pensar que porque recoge a unos niños en determinadas horas, se puede decir que en la raíz de un hecho, el señor juez, en esta misma audiencia, ni en ninguna otra vez, la dirección nos lo repite. No importa siquiera una dirección. Por otra parte, indica, igualmente, el señor profesor, que no se le debe creer a la víctima. El señor juez dice, pues es muy distinta, si no le creemos a la víctima, ¿a quién le vamos a creer? Fue la víctima la que sufrió el traguero del hurto, de la intimidación. Es ella quien ha sentido, en carne propia, la situación que vivió y que ha seguido viviendo. Entonces, ¿cómo no creemos en la víctima? Si no es ruido, si no es declaración, si él presenta una denuncia, se hace bajo la clave del acusamiento. Es a ella quien debemos creer, el señor juez. Por lo tanto, yo reitero que la decisión que ha tomado el señor Juan Pizarro, que ha sido respetada y se mantenga en su seguridad. Gracias, señor juez. Terminada la intervención y sustento por parte de la defensa, el despacho considera que, acorde con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral primero, debe conceder en el efecto evolutivo lanzada ante el correspondiente juez promiscuo del circuito de oro juez para que deshace esta recursa. Si nuestro partido, la defensa y el juzgado consideran finalizada esta diligencia a la hora de las 12 y 49 minutos de la tarde, procediendo a obtener este hablado del acusado correspondiente. Saludos y bienes. Para eso va a haber un juicio, en el que usted puede presentar argumentos contra usted, aquí otra señora fiscal, las pruebas que tenga en su contra. Para eso usted no puede ser abogado, porque pues obviamente usted no puede ni querrá pagar un abogado de confianza, entonces el Estado le garantiza su derecho de defensa a través de esta persona. No, yo me voy a ir de España, si me fuera de España, no va a tener que vivir aquí en el pueblo. Yo sería bastante interesado de conocimiento, creo que ese señor también se parece, si no me equivoco. Allá usted puede alejarse de lo que quiera.